Luis Guillermo Blanco
En otras oportunidades, nos hemos referido a la libertad -como valor existencial- y al derecho de pensamiento y de expresión en cuanto bienes socio-jurídicos (El Litoral 20/8/05 y 25/4/08), expresamente contemplados, entre otros documentos, por los arts. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 del Pacto de San José de Costa Rica, señalando que una de las especies del derecho de expresión es el derecho de prensa, o como tradicionalmente se lo denomina, la libertad de prensa (LP). A la cual alude el art. 14 de la Constitución nacional (publicar las ideas ""por la prensa sin censura previa") y, con cierto detalle, el art. 19 de la Constitución provincial.
Es un triunfo de la civilización y una manifestación de respeto a la dignidad humana. Pero no siempre fue así. Pues conforme a algunas ideas perimidas -que lamentablemente aún pululan en diversos lugares y tiempos-, se afirmó que, como aquello que denominamos opinión pública ""depende más bien casi en su totalidad de la idea de que el individuo se hace de las cosas a través de la llamada información pública, persistente y tenaz", la prensa debía ser objeto de estricta vigilancia estatal y que ""jamás debe el Estado dejarse sugestionar por la cháchara de la llamada libertad de prensa. Rigurosamente y sin contemplaciones, el Estado tiene que asegurarse de ese poderoso medio de la educación popular y ponerlo al servicio de la nación" (Adolf Hitler).
De allí al adoctrinamiento popular propio de la ideología del tirano de turno (o el empleo de la prensa con fines partidistas, belicistas o de otro tipo) y a la censura hubo menos que un corto paso. En ocasiones, llegándose a extremos similares a los que relata Ray Bradbury en su novela ""Fahrenheit 451".
Pero lo anterior no quiere decir que no se puedan cometer delitos por medio de la prensa (injurias, calumnias, apología del crimen), así como tampoco que no se pueda verter información errónea, llevando a la opinión pública a confusión.
Pudiendo presentarse así conflictos de valores (v.gr., LP vs. privacidad), la doctrina judicial resultante de los fallos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso ""Campanilly" -conocida como la doctrina de la ""real malicia"- vino a poner orden en la cuestión. Pues así como la LP no ampara una indebida invasión en la privacidad de las personas publicando noticias que no se deberían difundir (v.gr., individualizar con nombre y apellido a una persona que muriera de sida), ni los agravios o difamaciones, es correcto que sea el querellante penal o el demandante civil quien deba probar que las informaciones falsas o inexactas lo fueron con conocimiento de que lo eran, o con una imprudente y notoria despreocupación sobre su verdad.
Cuando la información errónea proviene de alguna ""fuente" de datos (v.gr., un entrevistado), la prensa no es responsable, pues son dichos de otros. Pero si se trata de una negligencia del periodista o comentarista que elabora la nota, la prensa puede ser responsabilizada. En algunos casos, como esos errores resultan de la falta de procurar un asesoramiento idóneo, es prudente que el periodista proceda siempre con una objetividad que le permita no expresar ninguna opinión más que después de investigar y observar, lúcida y completamente, la masa de información que posee, sus antecedentes, y aún la que debería necesariamente recabar. Por ejemplo, de tratarse de información técnica o legal, mediante la previa consulta del caso a un profesional avezado en la materia. Con ello, su responsabilidad quedará a salvo.
Pero ante dichos errores, el damnificado siempre contará con el derecho de rectificación o respuesta (art. 14, Pacto de San José de Costa Rica), claramente establecido en el art. 19 de la Constitución local: ""Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión máxima de aquélla, con recurso de trámite sumarísimo, en caso de negativa, ante la Justicia ordinaria".
En fin, no se trata aquí de privar a nadie del derecho a opinar por medio de la prensa, ni de coartar a ésta su libertad. Sólo se trata de actuar con prudencia, tal como lo requieren los arts. 1 y 2 del "Código Internacional de Ética del Periodismo" (Unesco, 1983): ""El pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad por medio de una información precisa y completa, y de expresarse libremente a través de los diversos medios de difusión de la cultura y la comunicación". "La tarea primordial del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado". Todo lo cual nos parece exacto.