Verdades y falacias acerca de la explotación minera (VII)

La capitulación legal argentina ante la minería internacional

La capitulación legal argentina ante la minería internacional

El proyecto minero Pascua-Lama se desarrolla en la cordillera argentino-chilena, a casi 5.000 metros sobre el nivel del mar, está en plena tarea de ejecución de sus obras. Foto: Telam

 

Alberto E. Cassano

El pasado no puede ser aliviado, pero siempre puede ser reparado. John La Farge.

El origen de la mayoría de los males que padecen las explotaciones de los recursos naturales es directamente atribuible a la década envilecida del gobierno de Menem y colaboradores. En el caso de la minería, arranca con la Ley 24196 del año 1993, sigue con las Leyes 24228 del Acuerdo Federal Minero del mismo año y la 24990, que extiende la vigencia y modifica los beneficios de la Ley 23018 del año 1983, que promovía las exportaciones que se realizaban por los puertos Patagónicos y el Decreto 566/97 que sanciona en Código de Minería de la República Argentina. El conjunto constituye una convocatoria muy apetecible para las multinacionales mineras. No es mi especialidad ni mi intención hacer un análisis exhaustivo de ella. Sólo ilustrarla con algunos de los vergonzosos ejemplos.

(I) Una Provincia puede adherir a la Ley 24196 y entonces se beneficia con un valor que como máximo puede llegar al 3% del precio internacional de venta de los metales. Las que lo hagan, deben además procurar que las Municipalidades de sus territorios las acompañen en la ratificación. En los hechos se toma el valor del mineral “a boca de mina” que es mucho menor. Ahora bien, supongamos que el precio de la onza de oro sea de 1770 dólares. La empresa puede deducir: costos de molienda, refinación, fundición y beneficio del mineral, costos de transporte, seguros y fletes, gastos de comercialización y administración, etc. Todos ellos determinados por ella misma. No se incluyen en las deducciones los “costos de explotación” que representa la operación de extracción del mineral del suelo. En los hechos de los 59 dólares que le podrían corresponder a la provincia, recibe entre 23 y 34 dólares por onza como máximo. Sólo la Provincia de Formosa no ha adherido a la ley, pero de las restantes que sí lo hicieron, seis cobran montos por regalías. En realidad, los valores de 23 o 34 dólares son estimaciones entre los posibles valores límites de los costos de explotación que se deducen del “beneficio” (y que sólo la propia empresa minera los conoce con exactitud) pero ciertamente oscilan entre los números mencionados (entre el 40 y el 60% de valor en boca de mina).

(II) Si el mineral sale por puertos Patagónicos, de acuerdo a la Ley 23018 de 1983 y su modificatoria 24490 de 1993, la empresa recibe un reintegro del 5% del valor de la exportación. Si esa provincia no recibe regalías porque no posee la mina, se le está pagando a la empresa, con recursos del Estado, un beneficio por una actividad por la que nunca recibió nada. Es decir, si no se trata de una provincia minera, se le reintegran a la empresa 88,5 dólares por cada onza que exporta. Si en cambio los es, como Santa Cruz, le reintegra tomando del punto anterior, un valor medio: {88,5 [(34 + 23) / 2 ] = 28,5} = 60 dólares.

(III) Si en el curso de la explotación, la empresa descubre mineral adicional al que figura en la “pertenencia” (zona incluida en la concesión), por tres años no debe pagar canon alguno. Para poder hacer estas exploraciones, sólo debe abonar un canon de 400 pesos por una única vez, valor que se debería actualizar anualmente. Lo que se recauda en concepto de cánones, por pertenencia y por exploración usualmente no alcanza para mantener el funcionamiento de las Direcciones Provinciales de Minería.

(IV) Las utilidades de los aportes de minas y derechos mineros, considerados como capital social, están exentos del pago del Impuesto a las Ganancias y cualquier ampliación del capital social -aun como propia capitalización- no paga la Ley de Sellos. Se puede capitalizar hasta el 50% del avalúo de las reservas de mineral descubiertas, y la emisión y percepción de acciones provenientes de esa capitalización está exenta de todo impuesto nacional. Durante los cinco primeros años de la concesión, desde el momento del registro, las propiedades de las minas no pagan contribuciones, ni impuestos nacionales, provinciales o municipales, salvo el canon y las tasas por retribución de servicios y sellados. En consecuencia, sólo pagan, a partir del sexto año, el 35% que grava las Ganancias de las Sociedades de Capital, menos las deducciones que se han mencionado antes.

(V) Las Compañías podrán deducir de sus balances, a los fines del Impuesto a las Ganancias, la totalidad de lo invertido en gastos en las tareas destinadas a comprobar si la mina es económicamente explotable. Es decir, el riesgo minero (dinero gastado para comprobar si conviene o no explotar la mina) lo corre el país.

(VI). Las Compañías no pagan derechos de importación o impuestos por la introducción al país de los equipos y bienes que necesitan para realizar las actividades mineras, sean equipos nuevos o usados y se pueden revender luego de ser usados.

(VII) No pagan Impuesto a las Ganancias por los montos anuales destinados a prevenir y subsanar las alteraciones sufridas en el medio ambiente que fueran provocadas por las actividades mineras. El importe lo fija la empresa minera y puede deducir el equivalente al 5% de los costos operativos de extracción y beneficio de mineral. De modo que al final es el país el que paga los costos del cuidado del medio ambiente.

(VIII) Se reintegra a las Compañías Mineras, luego de transcurridos doce períodos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los créditos fiscales por la importación y adquisición de bienes y servicios destinados a prospección, exploración, ensayos mineralógicos e investigación aplicada.

(IX) Los nuevos emprendimientos y las unidades productoras existentes que incrementen su capacidad productiva mediante proyectos de ampliación gozan de “estabilidad fiscal” por el término de treinta años desde la fecha de declaración de que la mina es rentable. No se modifican los valores impositivos o cánones que estuviera pagando.

(X) Los bienes aplicados a la actividad minera inscriptos en la ley 24196 de Inversiones Mineras están exentos del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

(XI) La empresas están exentas del pago de Impuesto a los Activos.

(XII) La alícuota del 19% de impuesto al gasoil lo pagan a cuenta del Impuesto a las Ganancias y del IVA, y están exentas las compañías que operen al sur de la ruta 23 y/o del paralelo 42.

(XIII) Están exentas del impuesto al cheque.

(XIV) Según el Acuerdo Federal Minero (Ley 24228) están exceptuadas de gravámenes provinciales y municipales, excepto del pago de tasas municipales, impuesto a los sellos e ingresos brutos.

El gobierno nacional de los años 90 hizo muchísimas entregas del patrimonio nacional, pero muy posiblemente, ninguno como el de la Ley de Minería y su respectivo Código, que da lugar a casos en que el Estado paga para que se lleven los minerales por los puertos Patagónicos.

Es cierto que volver atrás con las concesiones de explotación ya adjudicadas podría representar un costo de indemnizaciones de valores exorbitantes. Pero nada nos obliga a no modificar el régimen de ahora en más. Dejemos lo irremediable como está, pero cambiemos las cosas para el futuro. Todo lo que hace falta es que entidades o personas con los necesarios conocimientos redacten una Ley razonable y un nuevo Código Minero (y sin ser original en la idea, por qué no las Universidades Nacionales) y los manden al parlamento. Si no se hace, por el camino que sea, es porque no se quiere.

Leyendo todo lo relatado en éste y en los artículos precedentes de esta serie, ¿alguien puede pensar que mi sentimiento personal no está acompañando plenamente a las poblaciones que se levantan en defensa de todos sus derechos a pesar de la complicidad de sus propios gobernantes?