Los argumentos de la Corte en el fallo "Vicentin" y las recomendaciones para el juez Lorenzini
Por unanimidad, los ministros del Alto Tribunal consignaron que los argumentos de uno de los acreedores para requerir que intervenga "ni siquiera rozan tangencialmente" su esfera de competencias. Con todo, Gutiérrez y Erbetta puntualizaron cuestiones que debería tomar en cuenta el juez de la causa al resolver si se acepta o no la propuesta de pago de la empresa.
Se conocieron los fundamentos del máximo tribunal santafesino en el caso Vicentin.
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe rechazó por unanimidad el pedido de avocación a la causa por el concurso de la empresa Vicentin, formulado por uno de los acreedores, advirtiendo que lo solicitado no encuadra en los supuestos específicos regulados por la ley, y que los argumentos utilizados para ello "ni siquiera rozan tangencialmente" alguno de ellos. Consideró que la invocada altísima trascendencia "económica y social" del concurso, en todo caso, obliga a extremar la "prudencia" en el control de legalidad por parte de los tribunales, así como la "buena fe y probidad" de todos los actores del concurso.
El fallo, firmado por el presidente Rafael Gutiérrez (que en su momento solicitó preventivamente el expediente, en una decisión luego avalada por toda la Corte, y que ahora incluyó en su voto una serie de recomendaciones para el juez de Reconquista, Fabian Lorenzini), Eduardo Spuler, Roberto Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Netri y Daniel Erbetta (también con indicaciones para el juez), se apoya en jurisprudencia previa de la propia Corte en el sentido de que "su competencia está constitucionalmente determinada por lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna local". El primero de los cuales refiere a cuestiones de gobierno y superintendencia, con carácter abierto, y el segundo alude a la faz jurisdiccional, "es de carácter cerrado y consagra en este ámbito de competencia un numerus clausus limitado a los casos allí previstos". Y que, en tal sentido, "las argumentaciones que sirven de sustento al pedido de avocación no se subsumen, es más, ni siquiera rozan tangencialmente, alguno de los supuestos de atribución de competencia que autoricen la intervención de este Tribunal".
A mayor abundamiento, establecen que "no se ha planteado ninguna cuestión de competencia que esta Corte deba resolver, esto es, no se cuestiona la aptitud del juez de la causa para entender en el caso" y "tampoco se configura en el caso un supuesto que habilite a esta Corte para decidir la cuestión de fondo con arreglo al artículo 36, en tanto dicha norma supone una causa de competencia contencioso administrativa, la que de ninguna manera aparece involucrada en un proceso concursal como el de marras. A su vez, la petición formulada tampoco configura un per saltum, dado que éste supondría una decisión jurisdiccional de primera instancia", que en este caso no se ha verificado en lo que refiere a la propuesta de acuerdo preventivo".
El fallo se hace cargo de "la importancia económica y social" del concurso, y cuya "extraordinariedad" ha constituido "un entramado procesal complejo, que además cuenta con la interferencia de otros procesos judiciales, incluso penales y ante la jurisdicción federal". Pero por eso mismo entienden que la alta responsabilidad institucional de los jueces indica "que las decisiones deben guiarse por la suma prudencia en el control de legalidad que les compete realizar, a fin de mensurar y poner a seguro resguardo los derechos y garantías de los justiciables".
A la vez, añade la Corte "esta suma prudencia en la toma de decisiones deberá estar acompañada del riguroso respeto de los deberes procesales de buena fe y probidad que deben guardar los restantes operadores del concurso".
El ministro Daniel Erbetta (que en la misma jornada fue electo por sus pares para presidir la Corte en 2023) avala todo lo dicho, aunque formula una serie de consideraciones, "atendiendo a la relevancia estratégica que el referido concurso proyecta económica y socialmente para la economía nacional y regional, así como la responsabilidad institucional que tiene este Tribunal a los efectos de velar por una adecuada tramitación de este proceso concursal con el objetivo de evitar una desviación de los fines del ordenamiento jurídico procurando la conservación de la empresa, la protección de las fuentes de trabajo, la tutela del crédito y del comercio en general y, especialmente, la prevención del fraude".
Siguiendo algunas de las cuestiones apuntadas por el procurador Jorge Barraguirre en el dictamen en que sugirió a la Corte rechazar el pedido de avocación, Erbetta trae a colación que "por fuera del proceso concursal se han formalizado diversas imputaciones penales en distintas jurisdicciones de esta Provincia e incluso en jurisdicciones de la Justicia Federal, en las que además se han dispuesto medidas cautelares que comprometen la condicionalidad de la propuesta formulada". Y añade que "para evitar ulteriores desgastes jurisdiccionales", las controversias sobre "las medidas adoptadas con motivo de la investigación de hechos con relevancia penal deben dirimirse y agotarse en esa jurisdicción". Pero que a la vez, no pueden ser ignoradas por el juez del concurso al ponderar la propuesta de acuerdo formulada, "en tanto condiciona su viabilidad a decisiones judiciales propias de la justicia penal y ajenas a la competencia del juez del concurso, cuestiones éstas que pudieron no haber sido advertidas por los acreedores que han prestado su conformidad".
Erbetta tmabién advierte que "en el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva, o cuando sea abusiva o en fraude a la ley".
Por otra parte, cobra también relevancia lo dictaminado por el señor Procurador General de esta Corte, en orden a que la prudencia y cuidado exigidos a los jueces intervinientes no puede soslayar "...lo atinente a la concentración del mercado y el historial de quienes aparecen postulándose para la adquisición de los bienes ofrecidos de y por la concursada…".
Invocando la potestad de la Corte de dictar las disposiciones "que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial", el presidente del Tribunal, Rafael Gutiérrez, formuló algunas consideraciones "de carácter general, con el único propósito de lograr una tramitación correcta y efectiva del presente concurso".
En ese orden trajo a colación el artículo 52, inciso 4, de la Ley 24522, que ordena que "en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley". Y en atención a ello, considerar una serie de cuestiones:
a) La situación general de todos los acreedores verificados, pero también la situación particular de los que no acepten la propuesta de acuerdo. Por ejemplo, la del Banco de la Nación Argentina, que representa los intereses de la República. Y que, si bien en lo que respecta a la porción privilegiada de su acreencia, dicho acuerdo no le sería oponible, ese cobro puede ver igualmente afectado por las medidas del juez.
b) La existencia de numerosas causas penales en trámite, tanto ante el fuero provincial como el federal, donde se ordenaron diferentes medidas cautelares con el propósito de asegurar el patrimonio de la firma concursada, evitando la fuga de activos que integran la garantía común de los acreedores.
c) La protección de "las miles de fuentes de trabajo que actualmente dependen, directa o indirectamente, del normal funcionamiento del giro comercial de la concursada".
Y finalmente, remarcar que la tramitación del concurso "interesa no sólo a la fallida y a sus acreedores, sino a la sociedad en su conjunto, puesto que se trata de una firma emblemática para la Provincia y para la Nación, que tiene una participación relevante en el mercado de granos". Y que, por lo mismo, "la toma de decisiones acertadas, en tiempo y forma, es la mejor manera de brindar seguridad y transparencia a todos los involucradas y, a través de ello, incrementar la confianza en el Poder Judicial de Santa Fe".
El planteo
La firma Commodities S.A. había solicitado la avocación de la Corte "a fin de resguardar los derechos de los acreedores y la conservación de la concursada y sus bienes". En apoyo de la petición afirmó la existencia de "un supuesto de gravedad institucional, por violación del orden público económico con afectación del interés comunitario", invocando a la vez "la ineficacia de cualquier otro medio judicial para evitar la aseverada lesión". Entre otras razones, atribuyó a la propuesta de acuerdo carácter "fraudulento", con actos de disposición accionaria en violación de las medidas cautelares vigentes en sede penal, y a la existencia de cláusulas "puramente potestativas" del deudor; además de consignar operaciones destinadas al vaciamiento de activos, o de naturaleza simulada.
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