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Para el Superior Tribunal de Entre Ríos la ley de Uso Medicinal de la Planta Cannabis no obliga a las entidades a cubrir dichos tratamiento y rechazó la acción de amparo promovida por los padres del paciente. El procurador fiscal opinó que debe dejarse sin efecto el fallo y lo justificó en términos constitucionales y sanitarios.
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El procurador fiscal ante la Corte Suprema Víctor Abramovich dictaminó que la cobertura integral prevista a favor de las personas con discapacidad en la ley 24.901 obliga a la obra social demandada a otorgar al paciente con epilepsia refractaria la alternativa terapéutica, prescripta por su médico, consistente en el uso de aceite de cannabis. Destacó la falta de efectividad de los tratamientos convencionales, las mejoras sustanciales que produjo dicho aceite en el estado de salud y la calidad de vida del joven y los estudios científicos que sustentan la efectividad del producto para tratar la epilepsia refractaria.
La acción de amparo fue iniciada ante el Juzgado Civil y Comercial 4 de la provincia de Entre Ríos por los progenitores de un joven con discapacidad a fin de obtener la cobertura integral a cargo de la obra social demandada —IOSPER— y, en subsidio, de esa provincia, del tratamiento con aceite de cannabis para tratar la epilepsia refractaria de acuerdo con las indicaciones profesionales de su médico neurólogo.
El amparo fue admitido por el juez de grado y, finalmente, denegado por la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de la provincia de Entre Ríos. Este tribunal entendió que la Ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta Cannabis y sus derivados no obliga a la obra social demandada a la cobertura del tratamiento en cuestión, pues es el Estado Nacional quien se comprometió a proveer esa sustancia de manera gratuita a aquellas personas que se encuentren incorporadas al programa que esa ley y su decreto reglamentario establecen.
Dictamen federal
En tanto, Abramovich consideró que la sentencia apelada denegó la cobertura sobre la base de identificar en forma errada el régimen jurídico que dirime el conflicto. Sostuvo que la alzada decidió la suerte de la acción sobre la base de ponderar únicamente las previsiones de la ley 27.350, sin analizar el alcance de las restantes normas aplicables a las que menciona y en particular, la ley 24.901 que regula el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Abramovich precisó que las reglas de cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad se hallan previstas en los artículos 1, 15 y 38 de la ley 24.901, según las cuales las obras sociales —entre ellas, IOSPER— se encuentran obligadas a otorgar a las personas con discapacidad la cobertura integral de las terapias de rehabilitación y los medicamentos —de origen nacional y extranjero— que requieran en función de las patologías que padecen, de acuerdo con lo prescripto por el médico tratante y la evidencia científica existente.
El procurador fiscal agregó que las personas que padecen epilepsia tienen una tutela específica adicional y opinó que las previsiones legales deben ser interpretadas a la luz de las normas constitucionales que rigen la materia.
Agregó que las personas que padecen epilepsia, como ocurre en el caso, tienen una tutela específica adicional, en virtud de la ley nacional 25.404 y, en el caso, de la ley 9705 de la provincia de Entre Ríos.
En el caso concreto se acreditó que el uso del aceite de cannabis produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida del joven y ponderó la falta de efectividad de los tratamientos convencionales para paliar los síntomas que produce la epilepsia refractaria.