La fiscal cuestionada dio a conocer los fundamentos del archivo de la causa Nicola
En su resolución Carolina Parodi considera que "no existen elementos serios de imputación de una conducta imprudente, negligente o antirreglamentaria del conductor del automóvil..."
La fiscal cuestionada dio a conocer los fundamentos del archivo de la causa Nicola
Este jueves El Litoral dio cuenta del estado de malestar de familiares de Luciano Nicola (el joven que murió en la Navidad del 2020 tras ser atropellado por un vehículo en la ruta nacional 168), por el archivo de dicha causa, decisión que tomó la fiscal Carolina Parodi, que fue quien tuvo en sus manos el análisis de ese delicado suceso.
Respecto a este tema la funcionaria del MPA dio a conocer los fundamentos de su resolución.
En su escrito dice que el legajo se inició "a raíz de un incidente vial ocurrido el 25 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 5,45 sobre ruta nacional 168, con intervención de un Nissan March, al mando de Francisco Mario Sánchez, en el que resultara fallecido quien en vida fuera Luciano Nicola (19).
"... consta un acta de comparendo espontáneo en la seccional policial, a las 9,50 del mismo día, de parte de Sánchez, quien asumiendo ser el conductor del automóvil manifiesta que se fue del lugar a raíz del estado de nerviosismo sufrido como consecuencia del hecho".
También se escuchó la declaración de una joven que iba en el auto junto a Sánchez quien refirió que "a las 4,20 se fueron juntos a una fiesta en Colastiné Sur, pero que al rato de entrar no llegaron a consumir nada porque llegó la policía y cortó todo. Ante eso se fueron en el automóvil de Sánchez junto a otros autos en caravana hacia Santa Fe. Que recuerda que del lado derecho de la ruta iban muchos chicos caminando sobre la banquina, por lo que Sánchez tomó el carril izquierdo de circulación. De golpe siente que su amigo pegó un volantazo hacia la derecha y cuando levanta la vista ve algo que impacta en el vidrio de adelante sin advertir que era una persona, ya que ella estaba distraída".
Por su parte un compañero de Luciano dice que "ellos habían ido a una fiesta clandestina en una quinta donde los habían llevado en una trafic, pero que a la hora llegó la policía y los sacaron del lugar. Se quedaron afuera pero los policías le dijeron que circulen. Vieron un taxi pero éste no los quiso llevar. Como estaba amanceciendo decidieron ir hasta la ruta. Agregó que iban caminando por la banquina del lado derecho, pero que decidieron cruzar aunque no pudieron porque venían varios autos. Cuando intentan nuevamente cruzar debieron seguir caminando por la mitad de la ruta".
Otra joven que integraba el grupo aportó que "Luciano venía más atrás. Tenía un pie en el pasto y un pie en la ruta. En ese momento ella dice vamos a cruzar y otro chico dijo 'vamos a cruzar porque va a venir un loco y nos va a pasar por encima'. Justo en ese momento escucha un auto desde atrás y 'se lo lleva puesto' (a Luciano).
Al respecto la resolución señala que "no se evidencia controvertido el hecho que los tres jóvenes caminaban por la ruta nacional 168 al borde del guardarrail que divide ambos carriles de circulación".
El documento agrega el informe de un ingeniero mecánico de la AIC que ofició como perito.
Respecto al cálculo de velocidad del automóvil al momento del hecho "la misma es estima entre 90 a 100 km/h. Si consideramos la máxima permitida en el lugar (100 Km/h) el promedio estimado entraría en la reglamentaria. Pero además en el contexto de circunstancias analizadas de tiempo, modo y lugar, carece de relevancia la consideración de un mínimo exceso como hecho causal al resultado lesivo."
"Por todo ello y los fundamentos expresados considero que no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle al conductor del automóvil, que circulaba a una velocidad promedio de 100 km/H por el carril izquierdo de la ruta 168,alguna acción imprevisible, imprudente, negligente o antirreglamentaria con causalidad directa al resultado lesivo, en este caso la muerte de quien cruzó la R 168 por lugar inhabilitado continuando su camino de espaldas a la circulación del tránsito vehícular por el límite de la calzada y guardarrail, con conocimiento del riesgo que asumía", dice la fiscal.
"Así las cosas, dentro de las contingencias normales del tránsito, cabe preguntarse: es previsible que un automóvil que circula por el carril rápido de una ruta nacional a un promedio de 100 km/h ? Es previsible que haya peatones caminando entre el guardarrail y el carril rápido de esa autovía ?. Concluyo entonces que el resultado debe atribuírsele objetivamente a la esfera de riesgo de la víctima. En cualquier circunstancia el peatón gozará del beneficio de la duda en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito", agregó Parodi.
"No obstante lo hasta aquí fundamentado -prosiguió la fiscal- falta aun considerar que la parte querellante (los padres de Luciano) invoca que la circunstancia de que el conductor del automóvil haya conducido bajo los efectos del alcohol lo hace responsable penalmente en el hecho, lo que asimismo descarto por los siguientes motivos:
* 'no constan en la investigación el acta de extracción de humor vítreo del occiso, ni la de sangre del conductor del vehículo. Que por otro lado se han verificado irregularidades en la toma de muestras que en el primer caso imposibilitaron efectuar la pericia, y en el segundo ponen en duda la identidad de quien fuera objeto de prueba, presentando otro nombre la nota de remisión al laboratorio'.
* 'sin perjuicio de considerar procedente el planteo efectuado por la Defensa en cuanto a la invalidez del resultado pericial obtenido, atento a que no existe constancia del acta de extracción de sangre de conformidad a las formalidades exigidas para los actos definitivos e irreproducibles. Aún ante la hipótesis de validez, en los términos de la acción típica ello no tendría relación de causalidad directa con el resultado lesivo.
Irse del lugar
"En igual valoración, el hecho de irse del lugar sin asistir a la víctima tampoco constituye acción típica atribuible de por sí sino, en su caso, como un agravante de la acción típica culposa que ya he desestimado en el caso", indicó Parodi.
"...haberse ido del lugar del hecho independientemente de configurar una falta de tránsito desde el punto de vista humano resulta indudablemente una actitud desaprensiva -no justificable siquiera por un estado de shock- pero no constituye un hecho punible para la ley atento a que no se dieron las circunstancias del Artículo 106 del Código Penal, por lo que queda exclusivamente dentro de la órbita de un reproche moral y que excede la competencia de este organismo titular de la acción penal.
... entiendo el dolor expresado por los progenitores del occiso hacia la actitud desaprensiva demostrada sin colaborar desde un primer momento conforme las circunstancias le exigían, pero vale aclarar que para que se configure el tipo del delito contemplado en el Artículo 106 del Código Penal deben concurrir dos elementos, uno subjetivo pero otro objetivo. Si bien podría contemplarse en el caso el primero (haberse ido del lugar sin asistir a la víctima) no se configura el elemento objetivo necesario del tipo penal que es que efectivamente se haya puesto en peligro la vida o salud por la falta de asistencia u omisión de auxilio.
De la investigación no surgen dudas que la afectación al bien jurídico protegido, la vida, lo provocó el hecho culposo investigado y no el hecho de que Sánchez se fuera del lugar".
Conclusión
En su parte final la fiscal sostiene que: "en virtud de los elementos subjetivos y objetivos analizados que evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, corresponde desincriminar al conductor del automóvil en relación a la imputación de una conducta delictiva culposa de su parte con causalidad al resultado lesivo que se investiga (muerte). No obstante recriminarle, reitero, su actitud posterior frente al hecho y frente a la víctima, lo que sin acción típica atribuible queda fuera de la valoración del caso penal.
Por todo ello resuelvo conforme las evidencias instruidas en relación al hecho investigado, los considerandos que anteceden, en virtud de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 incorporada por Ley Provincial 13.133, no teniendo fundamentos suficientes y concretos para atribuir una conducta reprochable de contenido subjetivo y objetivo de culpabilidad penal contra Francisco Mario Sánchez se dispone desestimar la investigar penal y proceder al archivo de las presentes actuaciones", culminó.