Muchos son los comentarios que se han vertido en redes sociales y medios de comunicación sobre la causa de “espionaje ilegal” que involucra a ex funcionarios del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe (MS) y del Organismo de Investigaciones del Ministerio Publico de la Acusación (OI), siendo el fin de esta nota dar precisiones de carácter técnico jurídico con el objeto de responder a algunos de los interrogantes planteados: ¿estamos en presencia de conductas sancionables por el derecho penal? ¿puede ser autor de este delito un funcionario provincial? ¿debe intervenir en su trámite la justicia provincial?.
Para poder contestar estas preguntas debemos remontarnos al año 2001, fecha en que se sanciona la ley de Inteligencia Nacional (25.520) con el objetivo de dotar de un marco jurídico al sistema de inteligencia de la Nación (art. 1). Un dato interesante de la redacción original lo constituye el hecho que la norma no contemplaba el delito de “espionaje ilegal”.
En el año 2015, a raíz de la intervención del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y distintos organismos de Derechos Humanos, la normativa citada es modificada mediante ley 27.126, ampliándose el ámbito de regulación a los distintos organismos de inteligencia (art. 1), castigándose por primera vez en la historia jurídica de nuestro país el delito de espionaje ilegal al reprimir “con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial por doble tiempo, todo funcionario o empleado público que realice acciones de inteligencia prohibidas por las leyes 23.554, 24.059 y 25.520.” (se incorpora como art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520).
Con la última reforma queda claro que lo que se juzga es realizar actividades de inteligencia en forma ilegal, pudiendo cometer el delito cualquier funcionario -“todo”- que integre un organismo de inteligencia con prescindencia del ámbito territorial en el que se desempeñen (nacional y/o provincial). De esto da cuenta la propia ley (que establece en los arts. 42 y 43 ter segundo párrafo una regulación específica para los delitos cometidos por funcionarios que pertenecen al sistema nacional de inteligencia) y el debate parlamentario. Sobre esto último vale detenerse en la inserción solicitada por el diputado Rubin donde al referirse al art. 43 ter señala: “se trata de una disposición penal que abarca a todo funcionario o empleado público, sin distinción de jurisdicciones, por lo cual permite el juzgamiento a integrantes de los organismos provinciales de inteligencia que infrinjan cualquiera de las normas indicadas” (página 464 del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de fecha 25 de febrero del año 2015). De lo dicho podemos extraer la primera conclusión: se trata de un delito autónomo que puede ser cometido por cualquier funcionario (nacional y/o provincia)l que integre un órgano dedicado a tareas de inteligencia -esto a raíz de ciertas menciones públicas que señalaban que solo podía cometer el delito el sujeto que integraba el sistema nacional de inteligencia-.
Sentado lo anterior resta preguntarnos si los funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe y al Organismo de Investigaciones del Ministerio Publico de la Acusación -y que se encuentran imputados- tenían asignadas tareas vinculadas a la “inteligencia criminal” y cuál es el marco en el que estas debían desarrollarse. En el caso del Ministerio de Seguridad, mediante el Decreto 0092 (de fecha 11/12/2019) se establece en su estructura la Dirección Provincial de Análisis Estratégico (DIPACE), cuya “misión” consiste en “elaborar los reportes de inteligencia criminal en sus distintos niveles” (página 18 del decreto citado). Es más, en el contrato de locación de servicios de una de las imputadas se establecía expresamente como clausula primera “c) Confeccionar perfiles criminales, d) Realizar informes patrimoniales, e) Relevar todo tipo de plataformas digitales y redes, y f) Desplegar cualquier otra tarea de inteligencia sobre recolección de información”. Asimismo, en el Organismo de Investigaciones mediante Resolución FG N°00417 del 31 de octubre de 2019 se estableció en su estructura el Departamento de Inteligencia Criminal (DIC), disponiendo como su responsabilidad primaria la “inteligencia criminal”. Esto nos lleva a la segunda conclusión: tanto el Ministerio de Seguridad como el Organismo de Investigaciones del MPA era órganos facultados para realizar actividades de inteligencia encuadrando sus funcionarios en la ley 25.520 -reformada por ley 27. 126-.
Ahora bien…resta la pregunta más importante: ¿Cuándo las actividades de inteligencia y/o de espionaje se tornan ilegales? En principio debe quedar claro que la normativa no castiga la realización de actividades de inteligencia como soporte de investigaciones judiciales o para prevenir el delito, sino la: a) producción y/o almacenamiento de información y/o la realización de tareas policiales sin una orden y/o requerimiento de autoridad competente (en nuestra Provincia el Fiscal); b) producción y/o almacenamiento de información que guarde relación con las acciones privadas de las personas, su raza, fe, pertenencia política y/o sindical (lo que en términos jurídicos se conoce como información sensible). En el caso concreto, conforme surge de la extensa atribución imputativa realizada en sede del Ministerio Publico de la Acusación y de la evidencia ventilada en la audiencia de medidas cautelares de la causa, se observa la conformación de una asociación ilícita destinada a realizar tareas de inteligencia (perfilamientos, seguimientos) sin control y/o requerimiento de Fiscal, y con el solo de fin de recabar información sensible para fines políticos partidarios, hostigar o intimidar a rivales políticos o funcionarios, empresarios, profesionales y sindicatos con los que se disentía (para mayor profundidad basta leer la resolución dictada por el Juez Penal Martin Torres). Todo esto nos lleva a la tercera conclusión: sus conductas encuadran en el delito previsto en el art. 43 ter de la ley 25.520.
Cada una de las conclusiones a las que se arribó en los párrafos precedentes permiten dar respuesta al último de los interrogantes, cuál es el juez competente para investigar este tipo de delitos. Si decimos que los autores del delito son funcionarios provinciales, que realizaron sus acciones delictivas en el territorio de la provincia de Santa Fe (en organismos provinciales), afectando intereses de distintos sujetos provinciales, la respuesta resulta sencilla: debe intervenir la justicia de la Provincia de Santa Fe, estando vedada toda posibilidad de trasladar la causa al fuero federal. Y la respuesta es sencilla porque se encuentra amparada por la doctrina creada en materia de competencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (CSJSF).
Sobre esto último basta sindicar que en “Paoli, Gastón Alejandro” (1237/2020)” la corte nacional señaló que la competencia federal es de carácter excepcional y restrictiva, debiendo fundarse su atribución en necesidades reales y fines federales legítimos con el fin de no convertir al magistrado en uno del “fuero común” y de esta forma desnaturalizar su función. En el año 2009 en autos “González, Mónica Elizabeth” (S.C. Comp. 1022, L. XLV)”, estando involucrada la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia de la Nación la CSJN le asignó competencia a la justicia federal por ser el sujeto y los intereses afectados de carácter nacional. Finalmente -y directamente aplicable al caso que nos ocupa- en autos “Pérez Esquivel, Adolfo” (49753/2019) estando en discusión la realización de tareas de inteligencia ilegal en contradicción a la ley 25.520 (¡la misma que se aplica en el caso santafesino!) por parte de sujetos pertenecientes a la policía bonaerense, el máximo tribunal asignó competencia a la justicia local -y no a la federal- por entender que el accionar de los policías “no involucra materia federal, ya que no actúan como agentes naturales del gobierno federal, incluso si hubiesen infringido normas nacionales, a la par que no surge ningún otro elemento que indique que haya resultado directamente afectada la seguridad del estado nacional o sus instituciones”. Lo dicho en estos fallos también fue replicado por la Corte Suprema de Santa Fe en autos “Aliau y otros” (A y S t 295, p 460/471) asignándole competencia para investigar en el delito de lavado de activos a la justicia de Santa Fe al señalar que “lo dirimente para determinar la competencia será la naturaleza de los intereses en juego. Y en autos, la impugnante no logra con sus argumentos demostrar que el lavado de activos endilgado a los justiciables no sea consecuencia de delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, ni que afecten interés que excedan los personales e institucionales locales”. Como conclusión queda claro que en materia de competencia penal lo determinante será el territorio, los sujetos y el interés afectado, resultando ajustada a derecho la intervención del Colegio de Jueces Penales de la Ciudad de Santa Fe en el caso que nos ocupa. (para mayor desarrollo véase el fallo emitido por el Dr. Patrizi el cual se pronuncia en este sentido)
Las conclusiones a las que se ha arribado permiten derribar ciertos trascendidos formulados en redes sociales y medios de comunicación que pretenden generar confusión en un asunto de carácter delicado, que involucra actividades de inteligencia ilegal por funcionarios de un organismo provincial en plena democracia por el sólo hecho de “pensar de forma diferente y/o representar intereses opuestos”, circunstancia que no puede ser minimizada por los distintos actores del sistema judicial.