La Corte fijó criterio sobre los reclamos de tierras por comunidades aborígenes
En un fallo en el que ordenó restituir un predio ocupado por mapuches en Río Negro, aclaró que no siempre la propiedad comunitaria reconocida por la Constitución Nacional debe imponerse a la propiedad privada.
La Corte sostuvo que "no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional" y que "el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una sentencia que ordenó restituir un terreno de 1914 hectáreas ocupado de hecho por una comunidad mapuche en el Departamento de El Cuy, provincia de Río Negro. El Máximo Tribunal señaló que "la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17".
Asimismo, remarcó que "no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional" y que "el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente". También consideró que no correspondía suspender el proceso porque en el caso la comunidad no había acreditado de manera fehaciente la posesión tradicional y pública del terreno.
El fallo de la Corte se inscribe en una serie de conflictos derivados de reclamos y episodios de ocupación, con la secuela de pedidos de desalojo y distintas medidas de resistencia, muchos de los cuales están judicializados en distintas provincias, sobre todo Río Negro, Neuquén y Mendoza.
Antecedentes
En julio pasado, el Tribunal tomó decisiones en un caso emblemático y fuertemente politizado, como fue la anulación de la entrega de tierras en manos del Ejército a una comunidad mapuche en la zona de San Carlos de Bariloche. También en julio rechazó un recurso extraordinario de una comunidad mapuche para frenar el desalojo de un predio en Río Negro.
Pero en ambos casos el Tribunal no se había avanzado sobre la cuestión de fondo, sino que se había centrado en los procedimientos. En el último de los mencionados rechazó el recurso por cuestiones estrictamente formales. Y en el publicitado y polémico caso de Bariloche, si bien fundó la declaración de la nulidad del trámite de la causa judicial en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, lo hizo en el punto en que que establece que en materia de adjudicación de tierras a las comunidades aborígenes, la Nación tiene competencias concurrentes con las provincias en las que se encuentran ubicadas esas tierras, por lo que se debía dar intervención a estas últimas. Y que ello no había ocurrido en esta oportunidad.
La principal novedad en el fallo conocido en los últimos días, es que el Alto Tribunal establece un criterio sobre la cuestión de fondo y, por lo tanto, y con las particularidades de cada caso, un parámetro para resolver los planteos en curso o que puedan producirse en el futuro, y que impliquen un conflicto de derechos entre la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas y la propiedad privada.
Caso testigo
El análisis de las circunstancias propias de este episodio funcionan, como en todos los casos, exclusivamente a los efectos de la resolución de ese conflicto en particular. Pero sirven para ilustrar el criterio general establecido por la Corte.
En septiembre de 2015, Florentino y Juana Colicheo, Jorge Benavides, Juan Bustos, Eliana Bustos y otras personas ocuparon el terreno e impidieron el acceso a Florencio González, titular de un permiso precario otorgado en 1986 en base a una posesión que se remonta al año 1956. González inició un interdicto de recobrar la posesión y formuló denuncia penal por usurpación.
Desde un primer momento, los demandados solicitaron la suspensión de la ejecución de cualquier sentencia desfavorable en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la ley 26.160, que declaró la "Emergencia en materia de posesión y propiedad de comunidades indígenas". Esa norma dispuso la suspensión por cuatro años de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto fuera el desalojo o desocupación de tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
Alegaron que esa norma resultaba aplicable al caso porque el inmueble objeto de litigio pertenecía a la familia Colicheo que, a su vez, había fundado la comunidad indígena mapuche Lof Tripal-co Rating.
El juez de primera instancia hizo lugar al planteo de González, rechazó el pedido de suspensión de los demandados y ordenó restituir la tenencia del predio al actor.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro relevó los principales elementos de la causa penal y concluyó en que "no hay lugar a duda en cuanto a que los demandados fueron quienes realizaron actos de desapoderamiento del actor en cuanto a su relación real con la cosa, viéndose impedido de continuar con su tenencia de manera pacífica como lo venía haciendo". Por tal motivo, la cámara consideró que no se cumplía con el requisito de ocupación tradicional de los demandados sobre el territorio en cuestión y confirmó la decisión de primera instancia.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro hizo lugar al planteo de los demandados, suspendió el proceso y ordenó que el caso volviera a primera instancia. Contra esa decisión, el actor (Florencio Antonio González) presentó un recurso extraordinario federal, que fue denegado por el superior tribunal local. Tras la presentación de un recurso de queja, el caso llegó al Máximo Tribunal que, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, dejó sin efecto la sentencia apelada y confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar al interdicto de recobrar, ordenando la restitución del inmueble al actor.
Qué dice la Corte
El Máximo Tribunal señaló que "la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17". Remarcó que "no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional" y que "el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente".
Sostuvo, en ese sentido, que la Constitución Nacional, las leyes sobre propiedad comunitaria de los pueblos indígenas relacionadas y la ley 26.160 sólo permiten la suspensión de medidas de desalojo o desocupación de tierras de una comunidad aborigen si esta se encuentra reconocida y tradicionalmente ocupa ese territorio. Agregó que es por ello que el artículo 2° de la ley cita exige que la posesión sea "actual, tradicional y pública", y que tal requisito debe ser verificado en forma rigurosa por funcionarios administrativos y jueces, de forma tal de "evitar, por medio de procedimientos o valoraciones jurisdiccionales, una colisión frontal con los derechos de terceros protegidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional".
Qué dice la Constitución
En el inciso 17 del art. 75, a partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional pone entre las atribuciones del Congreso de la Nación "reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos". Y, en particular, "garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".
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