Por Cristian Pablo Fiz *
A diez años del nuevo sistema procesal penal santafesino resulta necesario e impostergable avanzar en su implementación.
Por Cristian Pablo Fiz *
A diez años de la implementación del nuevo sistema procesal penal santafesino (ley 12734), considero que la mejor manera de conmemorar su puesta en funcionamiento sería profundizar el proceso de cambios oportunamente iniciado, al que el Dr. Julio de Olazábal denominó “la constitucionalización del proceso penal santafesino” a través de la implementación del juzgamiento mediante juicio por jurados.
Sin lugar a dudas no es una tarea fácil de llevar a cabo, pero resulta necesario e impostergable avanzar en su implementación, no obstante los distintos cuestionamientos que a lo largo de los años se vinieron formulando, los que entiendo han contribuido a que los proyectos que oportunamente fueron presentados no tuvieran finalmente aceptación y sanción legislativa definitiva.
A pesar de que son diversos y numerosos los planteos en ese sentido, creo conveniente referirme aquí, sobre su importancia en procura de dar razones acerca de la necesidad de su discusión y posterior puesta en marcha en nuestra provincia.
En tal sentido resulta obvio sostener que su aplicación es un imperativo constitucional ya que fue previsto en la Carta Magna desde su sanción en 1853 en tres artículos (arts.24, 75 inc.12 y 118) y que no ha merecido ninguna modificación en la reforma constitucional de 1994.
El hecho de que no se encuentre previsto en nuestra Carta Magna Provincial en manera alguna puede obrar como excusa para no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, ya que la Provincia conserva su facultad de poder disponerlo mediante la sanción de una ley. Fue la propia Corte Suprema de Justicia en el fallo “Canales” la que reconoció la posibilidad de que cada provincia (en base a las facultades no delegadas al poder central) pueda darse su propio ordenamiento procesal incorporando, si así lo desea, el juzgamiento mediante esta modalidad, ratificando de esta manera el camino elegido actualmente por once provincias de nuestro país.
Y por si ello no resultara suficiente, fue la Corte Interamericana en el fallo “VRP vs/Nicaragua” la que lo consagró como el sistema más viable, y armónico con las garantías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implementado en 21 países miembros de la OEA.
Se trata ni más ni menos que la garantía establecida para que el imputado pueda ser juzgado por sus propios pares, donde se garantiza la participación de los ciudadanos en una tan importante tarea como es la de impartir justicia, a partir de la integración de un jurado de doce miembros, brindando de esta manera la posibilidad de que ciudadanos comunes puedan juzgar a sus propios pares participando en forma directa en las decisiones.
Su implementación en manera alguna resta trascendencia a la intervención del Poder Judicial en el enjuiciamiento penal, el rol del Juez controlando su legalidad, resulta trascendente desde antes de iniciarse el juicio, a través de la selección previa de los 12 jurados, dándole posteriormente las debidas instrucciones a ellos, conduciendo el debate y siendo luego quien finalmente fije la eventual calificación legal y pena si correspondiere, luego de ser habilitado de la decisión del jurado.
Los derechos de todos los que participan se encuentran plenamente garantizados, no solo los de las víctimas y sus familiares, sino también los del acusado, en primer lugar garantizándose la imparcialidad de los jurados al seleccionarlos con la intervención de su abogado defensor de manera tal de garantizar que se encuentren desprovistos de cualquier tipo de preconcepto relativo a raza, religión o sexualidad que pueda poner en dudas su imparcialidad, garantizándose la paridad de género en su composición y dando cumplimiento de esta forma a lo que algunos describieron como la democratización de la justicia, al incorporarlos en las decisiones de los juicios penales.
Es que en el caso de los juicios por jurados, se suma al poder del estado para juzgar, aquel que les da el jurado a los jueces para aplicar un castigo por el delito cometido, y en manera alguna puede sostenerse que pierde importancia o desaparece la intervención del juez sino que por el contrario es él quien instruye al comienzo al jurado, controla y garantiza la legalidad del juicio y posteriormente habilitado por la decisión que estos tomen, en caso de optar por la condena del justiciable, será quien se expida sobre el encuadre normativo y el monto de la pena que le corresponde según la legislación penal.
Se suele también poner en foco además el veredicto del jurado, cuestionando que los integrantes no brindan fundamento de su decisión a diferencia de los jueces profesionales, sin embargo ello no es una obligación y así lo ha dejado en claro la Corte Suprema en el fallo antes citado, al señalar que la exigencia de la motivación de la sentencia en los jueces técnicos encuentra razón de ser en la necesidad de rendir cuentas en su actuación como representante del Estado frente al pueblo, lo que no ocurre en el caso de los jurados quienes cumplen lo suplen en esa función.
En similar sentido se expresó la Corte Europea de Derechos Humanos en el fallo “Taxquet” cuando respecto a ello expresó que requerir por parte de la Corte motivación de sus sentencias a los jurados socavaría la propia existencia del sistema de jurados y avasallaría la prerrogativa del Estado de elegir su sistema de enjuiciamiento penal. La jurisprudencia nacional es coincidente en que la expresión de un veredicto unánime es donde el jurado cumple con la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, ya que si bien la deliberación es secreta arriba a la conclusión luego de una deliberación motivada, por lo que no se requiere que trascienda.
De ninguna manera ello afecta la garantía del imputado a recurrir su sentencia condenatoria, el Alto Tribunal ha sostenido que la falta de expresión de motivos no impide una adecuada revisión de lo decidido, resulta claro que ello podrá efectuarse en base a la conformación del jurado, las instrucciones que recibieron o bien si la valoración probatoria guarda relación con su decisión con su decisión final.
Finalmente considero que una meta de cumplimiento posible sería disponer en principio este tipo de juzgamiento en los casos de homicidio y delitos que prevén penas más graves de prisión y que generalmente son los de mayor trascendencia para la sociedad, procurándose de esta forma una mejor calidad en su juzgamiento.
En resumen y en el mismo sentido que lo han hecho distintos juristas que se ha pronunciado tanto en nuestra provincia como en el resto del país, estimo que resulta necesario profundizar el camino iniciado en febrero de 2014, asumiendo un debate serio y profundo que permita cumplir con el mandato constitucional instaurando el juicio por jurados en nuestra provincia como forma enjuiciamiento penal.
* Cristian P. Fiz es juez ante la Cámara Penal de Rafaela y profesor de Derecho Penal