Por Teresa Suárez (*)
Hacia el 170º Aniversario de la sanción de la Constitución Nacional
Por Teresa Suárez (*)
Tema de alta subjetividad si los hay, porque enseguida surge la pregunta: ¿Desde qué perspectiva? ¿Capitalista? ¿Socialista? Digamos que la que elijo es "decolonial". Podríamos preguntarnos hoy sobre cuál habrá sido la comprensión social del derecho de propiedad al tiempo de sancionarse la Constitución, en orden a saber si la misma pudo cambiar o no lo que se venía aplicando. La Convención Constituyente tuvo un rol central, pero el de la sociedad no fue menor.
Antes de constituirse el Estado Argentino, España había implantado políticas y aspectos culturales entre los que estaba incluido el concepto "propiedad". Como autoridad de la conquista, se había atribuido la potestad sobre las tierras americanas. Pero al depender de conquistadores particulares, necesitaba contar con la lealtad de los mismos. Por ello, una de las primeras medidas fue la de conceder "mercedes" de tierras. Eran otorgadas por la monarquía de Castilla a hidalgos, mercaderes o funcionarios de origen español -o sus descendientes - a cambio de servicios, por lo general, militares. Si quien las recibía obtenía luego la "confirmación real", la merced se consagraba en propiedad, posible de transferirse por testamento.
Como hecho cultural, el lenguaje jurídico fue producido tras un tiempo secular y desde distintos orígenes; de ahí que al ver el término "Propiedad" en el articulado del texto constitucional, nos estimule interés en indagar distintas significaciones del mismo, sobre todo porque el mencionado concepto está asociado a los derechos sobre ella, individuales y colectivos.
En 1853, año de la sanción, confluían en el vocabulario jurídico del texto constitucional el Derecho Natural (o pre-político), el Derecho Canónico, el Derecho Positivo, entre otros, junto a vestigios de las Leyes de Indias y normativas emitidas por gobiernos locales, pese a que las aspiraciones de Juan Bautista Alberdi en sus "Bases" eran que "nuestro derecho constitucional moderno debe separarse del derecho indiano o colonial, y del derecho constitucional de la primera época de la revolución".
Una referencia que merece considerarse sobre el derecho natural, es la del libro "Dos tratados sobre el gobierno civil" (1689), de John Locke; en contexto del capitalismo inglés, argumenta sobre el origen de la propiedad. En el mismo, afirma que la primera propiedad que tienen las personas es su propio cuerpo, y además a ellas les pertenecen los objetos que construyen con el mismo, por lo tanto Rey o Parlamento no tienen derecho a apropiarse de ellos.
En momentos en que comenzaba a proponerse el reemplazo de trabajo esclavo por trabajo libre, al evaluarse éste más redituable, podría entenderse que si cada uno dispone de su cuerpo, se pone en cuestión el trabajo forzado propio de la explotación de los países colonialistas. Pasaría mucho tiempo para que esto cambiara en áreas dependientes de los países ibéricos, pero la constitución argentina declaró el fin de la práctica esclavista: desde su sanción serían liberados "los esclavos que aún quedan (…)". Vinculado a la propiedad de la obra realizada con el propio cuerpo, la constitución argentina dice: "Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento".
En el texto de 1853, se esgrime la defensa del cuerpo, pero desde un sentido de libertad política; el Hábeas Corpus, derecho de las personas detenidas a comparecer ante un juez o tribunal, para que éstos decidan si la detención es legal o no. Así, el derecho positivo ha reemplazado al natural.
Sobre el tema de ocupación de tierras hay una larga tradición previa a la propiedad. El Estado Argentino a través de sucesivos gobiernos –autorizados por la Constitución- continúa el otorgamiento de tierras en cuasi propiedad, por venta, concesiones, convenios u otros, como un remedo a la colonial práctica de las "mercedes" que vimos más arriba. Debe reconocerse que una práctica social colonial fue el "usufructo". Si quien recibía mercedes de tierras carecía de capacidad para explotarlas, concedía que hacendados o labradores sin tierras pudieran hacerlo en ellas. Los tiempos posrevolucionarios no terminaron con estas actividades hasta la segunda mitad del siglo XIX, cuando el proceso inmigratorio demandó tierras de colonización. Precisamente el artículo 20 de la constitución asegura a los extranjeros que gozarán de todos los derechos civiles del ciudadano, entre ellos "poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos". En consecuencia, los agregados, labradores, medieros, se constituyeron en mano de obra rural como peonaje por deudas en obrajes y aserraderos del norte provincial o mano de obra temporariamente miliciana de las tropas provinciales.
Según Juan Bautista Alberdi en sus "Bases", el derecho colonial enfatizaba la política fiscal, más que las garantías sobre la propiedad. Esto se revierte en la constitución cuando el artículo 14 otorga la posibilidad de ser propietarios a todos los habitantes de la Nación, quienes "gozan de los siguientes derechos; a saber: (…) de usar y disponer de su propiedad (...)"
La individuación del derecho en cuestión no admite límites; en la constitución se establece: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella". Además, "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (…)" y estas pueden vender ese patrimonio a particulares. El uso progresivo de las privatizaciones pone en contradicción el derecho de propiedad con lo instituido en el artículo 41: "(…) que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras". Así, este derecho, cuyo enunciado democratiza la viabilidad de ser propietario, no establece límites a la propiedad privada (a diferencia de la mayoría de países del Norte), asegura a ésta lo que no provee para la vida colectiva.
Las riquezas naturales de la tierra deben sustentar a toda la humanidad, pero en la constitución la categoría "propiedad comunitaria" queda restringida en el artículo 75 al derecho comunitario ancestral de las comunidades originarias. Atribuciones del Congreso son "(…) reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan"; además "regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos".
Las organizaciones de trabajadores/as de la tierra solicitan créditos para acceder a lotes de cultivo. No obstante, algunas cifras muestran un derrotero diferente: a) En el país, seis familias tienen más de 30.000 hectáreas cada una; b) 1.877.885 de hectáreas son de empresas radicadas en paraísos fiscales; c) En el Censo Agropecuario del Campo Santafesino, diecinueve propietarios tienen más de 20.000 hectáreas cada uno, la misma superficie que en conjunto tienen más de 7.200 productores.
La tierra se encuentra cada vez más concentrada y expuesta a un modelo de extracción y explotación intensiva de los recursos naturales. La "Ley de Tierras" Nº 26737, de 2012, estableció que la venta a extranjeros no sobrepase el 15% del total. Como no obra la retroactividad, en el Censo 2018 ya hay provincias que superan el 30%. Nos preguntamos entonces, qué alcances tiene el derecho de propiedad en nuestra constitución, cómo se garantiza que el campesinado disponga de tierras de cultivo y, consecuentemente, la ciudadanía satisfaga sus necesidades alimenticias con la producción que esta distribución provee.
(*) Contenidos producidos para El Litoral desde la Junta Provincial de Estudios Históricos y desde la Asociación Museo y Parque de la Constitución Nacional.