Albor Cantard (*)
Albor Cantard (*)
El gobernador de la provincia envió a la Legislatura el proyecto de ley para declarar la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de Santa Fe. ¿Y si nos preguntamos para qué involucrar a la provincia, a su sistema político y al tejido social en este enorme esfuerzo?
Sabido es que el núcleo de una reforma constitucional no es sólo la reforma de la parte dogmática, es decir, la relativa a los derechos; aunque diversos funcionarios provinciales han hecho referencia a esto como aquello que ha transformado a la reforma constitucional en una necesidad impostergable.
Por el contrario, diversos intelectuales y expertos se han encargado de explicar que lo indispensable es resolver el profundo desajuste existente entre las demandas sociales y los arreglos institucionales de las Constituciones.
Por ello no escapa que la falencia central del proyecto que acaba de elevar el gobernador para reformar la Constitución de la provincia, su verdadero punto ciego, es la ausencia de un diseño institucional que procure aggiornar las instituciones que establece nuestra norma fundamental provincial en lo que hace al poder y la democracia. Un diseño institucional no consiste en proponer éste o aquel mecanismo de participación o ésta o aquélla modificación puntual en la duración de los mandatos. Exige montar un dispositivo para ello.
Dicho esto, también hay que señalar -y es mi objetivo en esta columna- que aun en el núcleo duro de la reforma que es la introducción de los “nuevos derechos”, el proyecto del gobernador encierra una enorme debilidad, producto de las graves inconsistencias que exhibe este tramo del proyecto.
No tengo que recordar aquí la bien conocida relevancia que en el campo del Derecho tienen las palabras. Sólo me limito a señalar que en este tipo de normas, que tienen por objetivo delimitar la función de la Convención Constituyente marcando la agenda de cuáles son los temas a tratar y debatir y cuáles no y con qué enfoque, la relevancia de las palabras adquiere una máxima importancia.
Por el contrario, una lectura atenta deja al desnudo una importante lista de inconsistencias, imprecisiones y errores.
Las inconsistencias del proyecto
El proyecto solicita la habilitación del debate y la incorporación de artículos relacionados con algunos temas clave, sobre algunos de los cuales quisiera detenerme.
Primero. Decir que se va a incorporar la “función ambiental de la propiedad” y no decir nada respecto de si se piensa mantener la función social que trae la Constitución provincial (art. 15) nos coloca en una situación de incertidumbre. Para entender esto sólo basta con considerar que el Código Civil y Comercial adoptó explícitamente una perspectiva constitucional del Derecho Privado (art. 1) y no sin un debate al respecto, y estableció la función “socioambiental” del contrato y la propiedad, rechazando expresamente la idea de “función social”.
Segundo. Introducir una cláusula de protección del consumidor como hacen muchas Constituciones en el mundo es legítimo, pero no se condice con la decisión de la Constituyente de 1994, que fue mucho más allá. En efecto, lo que hizo la Reforma de 1994 (y que la hace única en el derecho constitucional comparado) es incorporar la cláusula de protección de los consumidores seguida de un robusto grupo de derechos del consumidor que en el proyecto del gobernador no se mencionan, pese a que dice intentar ajustar la Constitución Provincial a la Constitución Nacional.
Tercero. Se dice que se pretende incorporar el “derecho a un ambiente sano”, pero la fórmula que se emplea no es la de la Constitución de 1994. El derecho “al” ambiente sano es una fórmula que responde a la etapa inicial del derecho internacional ambiental moderno inaugurada luego de la Conferencia de Estocolmo en 1972. Bajo esta visión el derecho al ambiente es un derecho individual y se corresponde con el paradigma del “desarrollo sustentable”. La fórmula de la Constitución Argentina de 1994 responde a un paradigma diferente, básicamente porque el derecho al ambiente es concebido como un derecho colectivo, no individual, y porque la fórmula del 94 habla de un medio ambiente sano pero para el “desarrollo humano” de la generación presente y de las generaciones futuras.
Cuarto. La expresión “ampliación del derecho de igualdad en torno al rol del Estado” no es clara y no permite ver con precisión cuál es la idea. La cuestión de la igualdad es uno de los desafíos capitales; repensarla es central, pero ello exige profundidad y precisión en el planteo.
Quinto. La “promoción de la ciencia, la investigación”, no es un derecho nuevo. La idea es uno de los núcleos de la famosísima “cláusula del progreso” que está en las Constituciones del XIX empezando por la de los Estados Unidos y la Argentina de 1853 (67 inc. 16), siguiendo por Costa Rica y Perú.
Sexto. La expresión “reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas” es una fórmula genérica inespecífica. Todos acordamos en reconocer derechos a los pueblos indígenas, el problema es qué contenido se le da; sobre eso sí hay un enorme debate (por ejemplo, acerca de la propiedad colectiva de la tierra).
Séptimo. La referencia a “la protección de toda forma de comunidad familiar” es una fórmula inusual en el campo jurídico. Se emplean otras: diversas formas de familia, diferentes conformaciones familiares, “las familias”, pluralidad familiar, etc. Pero vincular el término “comunidad”, que tiene una enorme tradición en el campo de la sociología, con la idea de “familias” es francamente desafortunado y no permite entrever con claridad cuál es la orientación de la Reforma en este tópico.
Octavo. La “economía social y solidaria” sin dudas no es un derecho y su inclusión se trata de un error. Este tipo de cláusulas integra -por ejemplo, en las constituciones de Brasil y de Portugal- la parte que se denomina “Del orden económico y financiero” (Constitución Brasil, 1988, Título VII), no en la “parte dogmática”, entre los “nuevos derechos”.
Por último, si lo que se quiere es aggiornarse la Constitución provincial, hay que decir que la lista es incompleta: sólo considerando la Constitución Nacional puede advertirse que no figura por ejemplo, el derecho al patrimonio cultural que fue incorporado a la Constitución Nacional en 1994 como nuevo derecho. Ni el derecho a la biodiversidad a la que se hace referencia expresa en el artículo 41 de la CN. Si el análisis se hiciera atendiendo a los tratados de derechos humanos el problema sería mayor aún.
En fin, son muchos defectos para una enumeración de ocho puntos y demasiadas omisiones, tratándose de nada más y nada menos que la hoja de ruta que el gobernador propone para que toda una Convención trabaje durante solamente dos meses.
¿Entonces para qué?
Algo es obvio: la preocupación no ha sido ni es la arquitectura institucional de la Constitución, su estructura del poder, su concepción de la democracia, su modelo de desarrollo, ni el diseño de los derechos.
Si lo que debería ser el núcleo de la reforma está ausente y no está correctamente delimitado, tiene errores y es impreciso, tenemos derecho a pensar que la preocupación está en otro lado. Que los objetivos son otros.
Así las cosas, hay derecho a pensar que si lo único que queda afuera de estos dos universos -el de la arquitectura institucional y el de los derechos- es la reelección del gobernador, ése es el único motor que impulsa la Reforma.
Para convencernos y convencer a la ciudadanía de pensar diferente hay que ser deferentes con la enorme relevancia de la empresa.
Primero habría que ser profundos en el planteo y luego trabajar en consensos sociales previos, que me apresuro a decir que no se alcanzan cuantitativamente; pero no es un problema de números, es un problema de participación e involucramiento real de los actores del tejido social y de la formación de las ideas que deberían ser el guión de la futura reforma.
Nada de todo esto hay en el pobre horizonte de la propuesta.
(*) Diputado nacional por Santa Fe (Cambiemos-UCR); ex rector de la Universidad Nacional del Litoral.